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CONCILIACIÓN EN DELITOS SANCIONADOS CON INTERVENCIÓN PENAL

Conciliación en delitos sancionados con pena privativa de libertad hasta 5 años y la mínima intervención penal

Conciliation in crimes punishable by imprisonment for up to 5 years and minimal criminal intervention

Rubén Ramón Arechúa Calle[1]

Yudith López Soria[2]

Holger Geovannny García Segarra[3]

Resumen

Este artículo científico se propone como objetivo general: argumentar jurídicamente la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación especial, en aquellos delitos que, pese a tener un marco penal sancionador que supere los 5 años de privación de libertad, no hayan causado daños graves ni puesto en peligro bienes jurídicos de mayor trascendencia, garantizando así, el principio de mínima intervención penal. Para lograrlo, se selecciona un enfoque cualitativo de investigación, con la aplicación de métodos científicos como el analítico-sintético, el inductivo, y el histórico- lógico.  A través de ello, se obtiene como resultado científico, la certera idea de que, en el Código Orgánico Integral Penal de Ecuador, es dable y viable ampliar el alcance de su artículo 663, a fin de concebir la posibilidad legal de que la conciliación, como medio alternativo a la resolución de conflictos, pueda ser aplicada a muchos más tipos penales y delitos. Lo cual contribuye a una garantía efectiva del principio de mínima intervención penal que evite las aflictivas consecuencias del Derecho penal, en ocasiones innecesarias.

 Palabras clave: conciliación, delitos, Derecho penal, principio de mínima intervención

Abstract

This scientific article proposes the general objective: To legally argue the need to expand the scope of special application, in those crimes that, despite having a penal sanctioning framework that exceeds 5 years of deprivation of liberty, have not caused serious damage or put in danger legal assets of greater importance, thus guaranteeing the principle of minimal criminal intervention. To achieve this, a qualitative research approach is selected, with the application of scientific methods such as analytical-synthetic, inductive, and historical-logical. Through this, as a scientific result, the accurate idea is obtained that, in the Comprehensive Organic Penal Code of Ecuador, it is feasible and feasible to expand the scope of its artículo 663, in order to conceive the legal possibility that conciliation, as an alternative means to conflict resolution, can be applied to many more criminal types and crimes. Which contributes to an effective guarantee of the principle of minimum criminal intervention that avoids the distressing consequences of criminal law, sometimes unnecessary.

Keywords: conciliation, crimes, criminal law, principle of minimum intervention

Introducción

En la actualidad, el desarrollo de la conciliación, como un medio alternativo de resolución de conflictos, en este caso, penales, es visto como una manifestación o mecanismo de lo que el mundo jurídico conoce como justicia restaurativa. Esta, la justicia restaurativa, es de implementación reciente y su auge es más reciente aún. Esto debido a que, y en expresión de una opinión personal, pero, de rango profesional, el hecho de que la mínima intervención del Derecho penal, como característica de la materia y principio rector.

Así como, que los mecanismos empleados hasta ahora, puntualmente, en la experiencia que arroja el sistema penal ecuatoriano, no han sido exitosos, pues, es evidente y notoria la alza en los índices de criminalidad, incluyendo nuevas modalidades delictivas y formas de delinquir. Cuestiones todas que recomiendan mirra hacia otros horizontes, entre ellos está la justicia restaurativa, que busca intentar reparar los daños acaecidos por el delito, en la medida de lo posible, llevando a la víctima a la situación más parecida a la que tenía, con anterioridad al delito. Evitando también, el punitivismo férreo que puede producir, un derecho penal mal implementado.

La Justicia Restaurativa en su dimensión estricta, referida al sistema de justicia penal es definida por las Naciones Unidas, como una respuesta evolucionada al crimen que respeta la dignidad y equidad de cada persona, construye comprensión y promueve armonía social a través de la “sanación” de la víctima, infractor y comunidad, se centra en la vulneración de las relaciones entre las personas, en el daño que se las ha causado, y trata de defender a la víctima al determinar qué daño ha sufrido y qué debe hacer el infractor para compensar el daño ocasionado (Manobanda y Cárdenas, 2023).

Ecuador, en materia penal, concibe a la conciliación como una técnica o mecanismo aplicable en al área penal y, por demás, la prevé reservada para casos concretos, establecidos en la norma penal vigente y que, generalmente, tienen el denominador común de ser delitos leves, pues el nivel de dañosidad o lesividad que provocan, es leve también. Por cierto, la conciliación en materia penal, ubica sus antecedentes en Ecuador, en la Ley de Arbitraje y Mediación en el año 2006.

Y, posteriormente, fue establecido en la Constitución Política de 1998 como método alternativo de solución de conflictos. Hoy, la Constitución de la República del Ecuador (Asamblea Nacional, 2008) reconoce los medios alternativos de solución de conflictos tales como el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para ser implementados como vías alternativas, para lograr pretensiones procesales y la resolución de determinadas controversias legales.

Actualmente, el Código Orgánico Integral Penal (en adelante, COIP, Asamblea Nacional de la República de Ecuador, 2014) en su título X, dedica una serie de preceptos legales a los medios alternativos de solución de conflictos, incluyendo taxativamente, los principios a los que se debe regir esta actividad. Incluye como único mecanismo a implementar en materia penal, la conciliación, lo cual prevé en el artículo 663 del COIP (Asamblea Nacional de la República de Ecuador, 2014) y se trascribe su letra:

Artículo 663.- Conciliación.- La conciliación podrá presentarse hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción fiscal en los siguientes casos: 1. Delitos sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años. 2. Delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte, ni de lesiones graves que causen incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano. 3. Delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general. Se excluye de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. (p. 215)

Siendo un único mecanismo, que, por demás, está bastante limitado en su aplicación, pues, coloca límites que impiden su aplicación, como, por ejemplo, que el marco penal sancionador del delito, no debe exceder de 5 años de privación de libertad, entre otras que se analizaran en este trabajo, oportunamente. Estas cuestiones detectadas tras la observación profesional, llevaron a plantear como objetivo de la investigación: argumentar jurídicamente la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación especial, en aquellos delitos que, pese a tener un marco penal sancionador que supere los 5 años de privación de libertad, no hayan causado daños graves ni puesto en peligro bienes jurídicos de mayor trascendencia, garantizando así, el principio de mínima intervención penal. Para lograrlo, se selecciona un enfoque cualitativo de investigación, con la aplicación de métodos científicos como el analítico-sintético, el inductivo, y el histórico- lógico. 

Desarrollo

La conciliación como mecanismo alternativo a la resolución de conflictos. Su concepto, origen y evolución histórica hasta Ecuador

Para poder definir y comprender de qué trata la conciliación, es necesario hurgar en varias cuestiones, como su naturaleza, por ejemplo. Dicha naturaleza encuentra su sustento en el fin que persigue. A decir de Gil (2011):

Si comprendemos el sustento jurídico o fundamento básico de la conciliación, más fácilmente podemos explotar esta rica institución en todas sus dimensiones y encontrar que sus únicos límites son la imaginación y la creatividad. De suerte que se puede concluir que para todo problema existe una solución por la vía de la conciliación. (p. 10)

Criterio que se refiere, sobre todo, a la posibilidad que implica este mecanismo para poder lograr acuerdos entre las personas afectadas o involucradas en determinados litigios, que, en materia penal se denomina, conflictos penales.

Siendo la conciliación, para el Derecho penal ecuatoriano, y, puntualmente, para el Derecho procesal, un mecanismo alternativo a la solución de conflictos penales, que, por cierto, se dice alternativo a la vía tradicionalmente conocida y aplicada en el proceso penal, de litigio, contradicción, controversia, culpabilidad, previa constatación del delito, así como, de la participación en él, de la persona procesada. No obstante, se requiere volver la cabeza a sus peculiaridades y es esa propia naturaleza ya enunciada, la que va aparejada a la propia naturaleza humana. Esto, porque no cabe dudas en cuanto a que, la comunicación y la conversación son determinantes en encontrar soluciones propicias y favorables para cada una de las personas o partes involucradas en el caso penal, así como, en cualquier otro conflicto.

En cuanto a su origen, comiéncese por decir que la conciliación, toma cuerpo en las sociedades reunidas bajo la autoridad de un patriarca o de un jefe de familia que resolvía en equidistancia. La antigua sociedad ateniense solicitaba que las discrepancias se dirimieran sin la necesidad de recurrir al juicio, a cuyo fin encargaban a los thesmotetas la discusión y persuasión de los espíritus en crisis para avenirlos en transacción o compromisos arbitrales (Mac Donald, 2019).

Esto denota que, la conciliación sin tener este nombre es connatural o inherente a la naturaleza humana, criterio que una vez más se apoya en que la persuasión, conversación, y negociación, ya que siempre ha constituido una vía para que fluya la comunicación entre las personas, buscando objetivos que suelen ser de interés común.

Es necesario referirse a Grecia y a Roma, cuando se habla de los orígenes de la conciliación, pues, allí: “existieron personas encargadas de analizar las causas del litigio a fin de intentar que las partes solucionen el conflicto mediante la transacción, y en Roma se desarrollaron los jueces de avenencia, además las figuras como el contrato de transacción que regían en sus instituciones” (Osorio, 2002, p. 12). Por último, resáltese que, en la época de Cicerón, existían los juicios de árbitros que acudían a la equidad para resolver las disputas (García, 2014).

Es claro entonces que, la conciliación, como mecanismo para la solución pacífica de conflictos se remonta a los albores de la humanidad y la civilización, pues evidenciaba el ánimo de todos de encontrar soluciones pacíficas a los problemas de toda índole. Así, existen evidencias históricas en distintos extremos del plantea, de cómo se fue implementando la conciliación para solucionar, desde la paz y la armonía, muchos conflictos. Ejemplo de ello, España, Alemania, China, entre otros países que abracan relatos de su aplicación temprana en la vida diaria.

En Ecuador, puede decirse que llega la conciliación, como un medio alternativo de Resolución de disputas, heredado de la influencia de la legislación estadounidense, lo cual también fue implementado en Colombia, Uruguay y Venezuela. Es así como, en Ecuador, se conocen en la actualidad, dos tipos de conciliación, la judicial y la extrajudicial, conocida como la mediación y la conciliación judicial.

La primera es conceptualizada como, el proceso en el que un tercero neutral, a solicitud de las partes, los asiste en una negociación colaborativa, en la que sus diferencias son replanteadas en términos de intereses, a fin de que puedan ellos mismos tomar una decisión satisfactoria con relación a los mismos (Caram, 2013).

La conciliación extrajudicial puede realizarse por solicitud directa, solicitándolo cualquiera de las partes involucradas ante un Centro de Mediación. Esto, acorde al art. 45 de la Ley de Mediación y Arbitraje. La otra modalidad, la Conciliación judicial, es definida por Ledesma (1996) como:

Un acto intraproceso donde las partes a través de un procedimiento obligatorio y bajo la dirección del Juez, van a intercambiar sus puntos de vista sobre sus pretensiones y propuestas de composición, atribuyendo a los acuerdos que logren, los efectos de la cosa juzgada y sancionando pecuniariamente a quien se resiste a ello. (p. 47)

Este tipo de conciliación, generalmente, ha de estar concebida como una parte del proceso, conducida por el Juez, quien sirve de árbitro o mediador, convidando a las partes a conversar y poder llegar a un acuerdo según las pretensiones que son protagonistas dentro del proceso y litigio en cuestión.

El Derecho penal y sus características que sustentan la mínima intervención penal

El Derecho penal, suele ser reconocido tanto en la doctrina, en el ámbito normativo, o en la práctica, como la rama del Derecho más aflictiva existente. De hecho, es la historia de la humanidad la que da elementos, evidencias y recuentos que describen cuanta masacre se ha causado a través de su aplicación.

Por otro lado, y desde el contrato social de Jean Jack Rosseau, como obra literaria por una parte y como suceso histórico por otra, la ciudadanía decidió intercambiar con el Estado determinadas responsabilidades, otorgándole a este, el poder punitivo con todas sus implicaciones. Trueque que se produce a cambio de protección por parte del Estado, hacia los ciudadanos. De lo que puede asumirse que estaba la humanidad cansada ya, de épocas sangrientas donde, responder a un delito, implicaba agenciarse cada uno las formas en que llevaría a cabo la justicia, generalmente, por su propia mano.

Este otorgamiento del poder punitivo al Estado, produjo otra serie de arbitrariedades, ilegalidades e injusticias, ahora, aparentemente legítimas, pues estaban siendo implementadas por el Estado en virtud de ese poder, del cual, previamente, la ciudadanía, al entregárselo, lo convirtió en su único titular.

Después de muchos años de evolución y al llegar a la actualidad, surge el fenómeno conocido como garantismo penal.  Esta tendencia constituye una interpretación elaborada más recientemente por Ferrajoli de un derecho penal legitimado por su capacidad de tutelar valores o derechos fundamentales (Elbert, 2005).

Todo parte de un dilema que discurre entre eliminar o cuando menos, enfrentar, la impunidad delictiva y para ello, es preciso enfrentar la criminalidad. Y, por otro, la necesidad de garantizar en el proceso de dicho enfrentamiento, hasta la etapa de enjuiciamiento, en plena garantía de los derechos humanos de todos los involucrados en el proceso penal en cuestión. Esta, es una de las razones por las cuales, el Derecho penal, actualmente propugna como sus principales funciones, la de control social, y la de protección a los bienes jurídicos de las personas.

Pese a todo el movimiento garantista y neo constitucionalista emprendido a nivel mundial, lo cierto es que, las consecuencias del delito, suelen ser las más graves de cualquier ordenamiento jurídico, y están establecidas dentro del Derecho penal o Derecho criminal. Estas pueden ir desde legitimar al Estado para que, a través del poder legislativo, prevea la pena de muerte, o la de privación perpetua de libertad, o la privación temporal de libertad, o afectar derechos como, el patrimonio personal. De cualquier modo, todas, sin lugar a duda, son consecuencias graves y capaces destruir la vida del ser humano, de muchas formas y desde muchos ámbitos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos (Organización de Estados Americanos, 1969).

Este tratado o Convención, fue ratificado por Ecuador desde el 08 de diciembre de 1977 y, para acoplarse a sus disposiciones se vio obligado como Estado, a acoplar su ordenamiento jurídico a esas normas con efecto vinculante por obvias razones. Ejemplo de ello, es que, con la promulgación de la Constitución de 2008, se establecen una serie de principios en lo atiente al proceso penal, que es la materia protagonista en esta investigación. Entre ellos, el de legalidad, igualdad procesal, favorabilidad, irretroactividad de las leyes, lesividad, proporcionalidad, objetividad, oportunidad, motivación, no dos veces por lo mismo, entre otros varios. Y, también el de mínima intervención penal que viene a constituir un principio rector que marca los límites de aplicación del Derecho penal y del proceso penal, como estrictamente excepcionales, también conocido como principio de ultima ratio.

La mínima intervención del Derecho penal, significa que el Estado debía actuar únicamente, en los casos más graves y proteger los bienes jurídicos de mayor importancia, y sería el derecho penal la última o extrema ratio, cuando ya hubieran fracasado las restantes alternativas del derecho (Elbert, 2005).

Este principio, es el resumen de dos importantes características del Derecho Penal, a decir, su subsidiariedad y su fragmentariedad. O sea, que sólo se debe recurrir a él, como el último recurso, cuando otros mecanismos no penales como el civil, administrativo, laboral, mercantil, tributario, etc, no son capaces de resolver el problema suscitado. El poder punitivo del Estado debe estar regido y limitado por el principio de intervención mínima, es decir, la mínima intervención no es más que una limitante al sistema judicial que evita que toda conducta que provoque un daño debe ser sancionada con una pena (Muñoz y García, 2010).

Así lo dispone el artículo 3 del COIP (Asamblea Nacional de la República de Ecuador, 2014), trazando incluso, por la ubicación del artículo, justo al principio, un precedente normativo que instruya la aplicación del Derecho penal en todo el alcance del Código, vigente en esta materia.

Implicaciones de la mínima intervención penal como principio rector del Derecho penal

En el Ecuador, el principio de mínima intervención ha sido implementado bajo la premisa de que solo se acceda al Derecho penal cuando no haya otro mecanismo extrapenal para solucionar ese conflicto. Pero, implica que, incluso, una vez dentro e el, existe una clasificación y orden en cuanto a la gravedad de cada delito, por ejemplo, los más leves, pueden tener el grado de contravención y la contravención, perfectamente alcanza tratamiento en el Derecho administrativo. Excluyendo por eso, la intervención innecesaria del Derecho penal.

Y, la Constitución de la República del Ecuador (Asamblea Nacional de Ecuador, 2008), en su artículo 195 propugna la aplicación del principio de mínima intervención penal como un derecho constitucional, expreso que: 

Artículo. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y Procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. (p. 65)

Ferrajoli (2008), refiriéndose al principio de mínima intervención refiere que “el Derecho Penal debe tener carácter de ultima ratio por parte del Estado para la protección de los bienes jurídicos y sólo para los más importantes frente a los ataques más graves” (p. 37). De cualquier forma, es claro que, en cada una de las instituciones del derecho penal general especial, como procesal debe primar este carácter mínimo en cuanto a la intervención penal, evitando excesos, desproporciones, invasiones, abusos y, en definitiva, una intervención tan aflictiva a la vez que, innecesaria.

La conciliación y su compatibilidad de aplicación en varios casos penales

La conciliación, mecanismo alternativo a la solución de conflictos, viene concebida dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano en varios cuerpos normativos, por ejemplo, en el artículo 55 de la Ley de Mediación y Arbitraje determina, donde se establece que la conciliación extrajudicial es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos. Para efectos de la aplicación de esta Ley se entenderán a la mediación y la conciliación extrajudicial como sinónimos (Asamblea Nacional, Ley de arbitraje y mediación, 2006).

Mientras que, acorde a la norma específica para este trabajo, el Código Orgánico Integral Penal (2014) en su artículo 663 establece los requisitos de la conciliación, precepto que ya fue enunciado anteriormente.  Pero que, por su importancia se repite ya que aquí, se hará parte del análisis esperado.

Artículo. 663.- Conciliación.- La conciliación podrá presentarse hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción fiscal en los siguientes casos: 1. Delitos sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años. 2. Delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte, ni de lesiones graves que causen incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano. 3. Delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general. Se excluye de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar (Asamblea Nacional de la República de Ecuador, 2014).

Este, es un artículo legal, que establece requisitos para poder optar por la implementación de la conciliación, buscando acuerdos que procuren las mejores opciones de salida del conflicto. Pero, la ley establece candados que restringen esta implementación, refiriéndose, sobre todo, a cuáles son aquellos delitos en los que puede optarse por esta vía de terminación y solución del conflicto, en este caso penal.

El primero de estos cierres, está constituido en base a la gravedad de las sanciones del delito en cuestión, que, por supuesto, esto, es atinente y coherente a la lesividad mayor o menor del delito mismo. Por ello, se fija como límite que solo pueda conciliarse en delitos donde la máxima sanción privativa de libertad no exceda de 5 años. Así que, delitos cuyas sanciones privativas de libertad sean superiores a 5 años, ya por taxatividad de la ley, no pueden ser objeto de conciliaciones. Además, esta especificidad salvo nuevas puntualizaciones legales, absorbe cualquier tipo de modalidades de delitos, a decir, doloso, culposo, o preterintencionales.

El segundo requisito, se refiere a la posibilidad de aplicar la conciliación a delitos de tránsito, y especifica que solo se excluyen de estas posibilidades, aquellos, donde las lesiones producidas causen incapacidad de cualquier tipo, siempre que sea de carácter permanente, lo cual anarca el ámbito anatómico, como fisiológico del organismo. También se excluyen los delitos de tránsito con resultado de muerte, por supuesto, esto refleja un plus de severidad en el delito y en la respuesta penal reservada para la persona que sea determinada responsable.

El tercero, se refiere a los delitos contra la propiedad, pero, en este caso, se limita en base a la afectación económica, se entiende que quizás supere el límite de 5 años, pero también habrá que revisar la prohibición de aplicar la conciliación, cuando la afectación económica supere los 30 salarios básicos. Que, por cierto, es un parámetro bastante relativo en Ecuador, pues cada año, cambia el monto del valor del salario básico unificado del trabajador en general. Por ende, la cuantía de este valor, al ser dependiente de aquel comportamiento, variará cada año.

Por último, se hacen exclusiones expresas para excluir la posibilidad de la conciliación, estas, se refieren a las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva. Aclaración y exclusión expresa, que convierte esta norma en preceptiva, pero que, se entiende innecesaria, pues, al fijar el primer candado con respecto a que los delitos, susceptibles de conciliación que no pueden tener previstas sanciones privativas de libertad, superiores a 5 años, resulta redundante aquella aclaración. Dado que, cada tipo penal enunciado según el bien jurídico que ataca, en este precepto, coincide con ser tipos penales, cuyas sanciones son todas superiores a los 5 años de privación de libertad.

El siguiente delito, excluido expresamente de la posibilidad de conciliar para dar por terminado ese conflicto es todo aquel, que englobe como parte de sus acciones y como elementos constitutivos del tipo penal, aquellos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. Ahora, pese a que, en muchos casos, los marcos penales sancionadores pueden tener sanciones de privación de libertad inferiores a cinco años, queda excluido de conciliación por las propias características y naturaleza del delito.

Es obvio que, de muchas formas se restringe demasiado la posibilidad De implementar la conciliación, máxime, cuando quedan excluido de esta posibilidad, una cantidad de delitos que se aproxima a más del 70% de delitos que están descritos como tipos penales en el COIP (Asamblea Nacional de la República de Ecuador, 2014). Por ende, solo podría conciliarse en un porcentaje aproximado de 30% de delitos, descritos como tipos penales en el Código Orgánico Integral penal.

Luego, sigue otro precepto legal que establece las reglas generales para la conciliación. Este es, el art. 665 del COIP (Asamblea Nacional de la República de Ecuador, 2014):

Artículo. 665.- Reglas generales.- La conciliación se sustanciará conforme con las siguientes reglas: 1. La víctima y la persona investigada o procesada presentarán ante la o el fiscal la petición escrita de conciliación que contendrán los acuerdos. 2. Si el pedido de conciliación se realiza en la fase de investigación, la o el fiscal realizará un acta en el que se establecerá el acuerdo y sus condiciones y suspenderá su actuación hasta que se cumpla con lo acordado. Una vez cumplido el acuerdo se archivará la investigación de acuerdo con las reglas del presente Código. 3. Si el investigado incumple cualquiera de las condiciones del acuerdo o transgrede los plazos pactados, la o el fiscal revocará el acta de conciliación y continuará con su actuación. 4. Si el pedido de conciliación se realiza en la etapa de instrucción, la o el fiscal sin más trámite, solicitará a la o al juzgador la convocatoria a una audiencia en la cual escuchará a las partes y aprobará la conciliación. En la resolución que apruebe el acuerdo ordenará la suspensión del proceso hasta que se cumpla con lo acordado y el levantamiento de las medidas cautelares o de protección si se dictaron. 5. Cumplido el acuerdo, la o el juzgador declarará la extinción del ejercicio de la acción penal. 6. Cuando la persona procesada incumpla cualquiera de las condiciones del acuerdo o transgreda los plazos pactados, a pedido de la o el fiscal o de la víctima, la o el juzgador convocará a una audiencia en la que se discutirá el incumplimiento y la revocatoria de la resolución de conciliación y la suspensión del procedimiento. 7. En caso de que, en la audiencia, la o el juzgador llegue a la convicción de que hay un incumplimiento injustificado y que amerita dejar sin efecto el acuerdo, lo revocará, y ordenará que se continúe con el proceso conforme con las reglas del procedimiento ordinario. 8. El plazo máximo para cumplir con los acuerdos de conciliación será de ciento ochenta días. 9. Durante el plazo para el cumplimiento de los acuerdos de conciliación se suspenderá el tiempo imputable a la prescripción del ejercicio de la acción penal y los plazos de duración de la etapa procesal correspondiente. 10. No se admitirá prórroga del término para cumplir el acuerdo. 11. Revocada el acta o resolución de conciliación no podrá volver a concedérsela. (p. 216)

Este precepto legal se encarga, por su parte, de enunciar cómo se llevará a cabo el trámite de conciliación. Estableciendo en primer lugar, la obligación de que, puestos de acuerdo la víctima, presenten su solicitud de conciliación al fiscal, el que, a su vez, y la persona procesada. Aclarándose que, si esta voluntad de conciliar y el subsiguiente acuerdo tuviere lugar durante la fase de investigación previa, el archivo de dicha investigación, dependerá de que, en efecto, se cumpla el acuerdo adoptado, solo ahí, se procederá a archivar dicha investigación. Y, como contraposición a ello, se prevé que, de no cumplirse el acuerdo, entonces se revoca el acta de conciliación y se continua con el proceso según el estado en que esté.

Pero, si este pedido de conciliación, tiene lugar en la etapa de instrucción fiscal, ahí sí debe intervenir el Juzgador competente, ante quien se presentará la solicitud de conciliación por parte de la fiscalía, y este, el Juzgador, aprobará el acta, previa revisión y verificación de que cumple con todos los requisitos. Como consecuencia de ello, el juzgador declarar la extinción de la acción penal, Sin embrago, esto suele ser contradictorio con el hecho de que el siguiente inciso o numeral, prevé que, dado el incumplimiento del acuerdo contenido en el acta en cuestión, puede convocarse a una audiencia por parte del juzgador para evaluar las causas del incumplimiento lo cual puede derivar en que sea revocada la resolución y se suspenderá el proceso. Pero, en el siguiente numeral se prevé que de constatarse por parte del juzgador que el incumplimiento, ha tenido lugar de modo injustificado, entonces, revocará el acta de conciliación y se continuará a través de un procedimiento ordinario la tramitación penal del caso y aclara que el plazo máximo para que el obligado, cumpla con las obligaciones será de hasta 180 días.

Obvio que estas soluciones provisionales pueden influir en el término de prescripción, en este caso, de la acción penal, entonces, ante esto, se suspende dicho término, y, por tanto, no cuenta para la prescripción, lo cual tiene toda lógica pues es una solución que benéfica también, a la persona procesada. Por último, se advierte que no habrá prórroga de este término de 180 días para cumplir la obligación y que, una vez revocada el acta de conciliación, no podrá haber un segundo acuerdo conciliatorio. Cuestiones todas que, además de regular la tramitación de la conciliación, también da al traste con reducir las posibilidades de éxito de la misma. Pues, a fin de cuentas, lo que se busca en la conciliación es, sobre todo, tratar de colocar a la víctima en la circunstancia más parecida a la que se encontraba, al momento de que recibe los efectos perjudiciales del injusto penal. 

Análisis crítico sobre la aplicación restrictiva de la conciliación según el Código orgánico Integral penal de Ecuador y sus amplias opciones de aplicación

Bueno, aquí se trata de persuadir al lector y jurista, generalmente lector este último, en este tipo de trabajos, en cuanto a que, la materia penal, es una de las ramas del Derecho que más demanda la implementación de soluciones que minimicen o reduzcan la intervención del Derecho pena que suele ser tan invasiva, intromisiva y aflictiva. Esto, secundado por la propia naturaleza y características del Derecho Penal.

Ampliar, los espacios legales, y facticos en los cuales, es posible resolver casos penales, conciliando, es una cuestión de sumo interés, no solo en al ámbito investigativo, sino, además, judicial. Lo cual constituye, sin duda alguna, una diversificación y ampliación hacia la justicia restaurativa, a través de sus múltiples vías, mecanismos y formas, que va dejando atrás, el punitivismo tan arraigado que, no siempre, ha ofrecido soluciones válidas a los problemas penales en cualquier sociedad, y aquí, puntualmente, en la realidad ecuatoriana.

Pártase de la idea de que, las prácticas restaurativas permitirían a las víctimas, a los criminales y a los miembros implicados de las comunidades, participar y ensayar una reparación del daño causado por el crimen; considerar a la víctima como un miembro de la comunidad; y, promover la reconciliación y la reintegración del criminal dentro de la comunidad. Estos intentos llevan a que las teorías criminológicas y victimológicas se abran a nuevos enfoques y estudios de los actores implicados en el conflicto criminal. Buscaría desarrollar métodos, modelos e instrumentos, que bien podrían ser aplicados a las prácticas restaurativas con el fin de permitir a las víctimas y a los ciudadanos jugar un rol mayor en el sistema de justicia. (Villarreal, 2013)

Esta misma autora, en análisis de la legislación penal mexicana, y sustentando las ventajas de estas salidas restaurativas a implementarse legislativamente en materia penal, refiere:

La Reforma Constitucional Penal incluyó en el año 2008 un paradigma novedoso: la justicia restaurativa, con el propósito de que los Derechos de la Víctima sean atendidos por Métodos Alternos de Solución de Conflictos, en instancias de Justicia Alternativa y Mediación. Se buscaba con esto dignificar a la víctima dentro de un propósito humanizador del sistema penal y, sobre todo, disminuir el sufrimiento del delito y sus consecuencias. Como se ve, tal propósito velaba a favor del ofendido. Asimismo, dentro de los esquemas de Mediación y Justicia Restaurativa, la reforma introduce innovadoras figuras jurídicas en impartición de justicia; la paz, el perdón y la misericordia (Villarreal, 2013).

En definitiva, cualquiera de los métodos alternativos a la solución de conflictos y, por tanto, sus características y sus diferentes modalidades, ayudan sin lugar a duda, a lograr soluciones más equitativas para las partes o personas involucradas en el proceso penal. Asimismo, limita la intervención estatal por la vía penal, aminorando así, las consecuencias lamentables del delito, tanto para la presunta víctima, como para la persona procesada.

Quedando la administración de justica tradicional, ante un paradigma o modelo bastante novedoso a la vez que útil. Pues la conciliación como mecanismo o modo de aplicar la justicia restaurativa, conlleva a lograr soluciones procesales más restaurativos y menos punitivos. Hoy, no cabe dudar en cuanto a que el puntivismo que ha conocido la humanidad, en materia penal no ha dado buenos resultados. Se castiga a la persona que se declara responsable penalmente por parte de los jueces competentes, se carga grandes responsabilidades por parte del Estado, en la realidad ecuatoriana, la mayor parte de las víctimas, no obtienen sus reparaciones integrales, a través de ninguno de los mecanismos legalmente previstos para ello, en el COIP (Asamblea Nacional de la República de Ecuador, 2014). Pues, a vía de hecho, es inoperante del modo que lo tienen concebido.

Se evitaría también, el re victimización de las víctimas de delitos penales, pues, además de los daños y perjuicios que ya ha provocado el delito, en la vida de la víctima en todas o algunas de sus esferas. La victima ha quedado muy ignorada en los sistemas penales vigentes en Latinoamérica. Y, es un hecho que, poder ampliar la cantidad de delitos en los que quepa legalmente concebida, la posibilidad de conciliación, conllevaría a que los daños sean reparados, se sufra menos a causa del delito, incluso, por parte de la persona procesada. Pues se evitarían las consecuencias extremas que conllevan a privar de la libertad en el mejor de los casos, a muchas personas, con las que se pueden aplicar soluciones más efectivas, menos invasivas, más humanas y menos punitivas.

Por ello, resalta sobre manera la incidencia que tiene esta formulación y concepción legal del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador, en cuanto a concebir la conciliación como medio alternativo a la solución de conflictos penales, solo para un pequeño grupo de delitos, impidiéndose con ello, que los fines ulteriores que busca la justicia, los fines propugnados por el derecho penal vigente en el ordenamiento jurídico penal ecuatoriano, puedan materializarse, ya que, se concentra todo el aparato penal, en el castigo a recibir la persona denominada delincuente, sin dirimir, en muchas ocasiones, sobre el resto de posibilidades que existen y son viables para evitar las consecuencias del delito.

De eso habla la mínima intervención del Derecho Penal y por eso, ha adquirido este concepto el carácter de un principio rector de la actividad penal. Esto, no solo implica que haya limites en la intervención del Derecho penal, sino, además, que una vez dentro de sus ámbitos de aplicación puedan excluirse aplicaciones excesivas e innecesarias de las consecuencias, penales.

Esto conlleva entonces, a concluir que, una vez ampliadas las posibilidades legales de conciliación como vía alternativa a la solución de conflictos penales, en una mayor cantidad de casos, atendiendo, por ejemplo, a la gravedad del caso concreto y a sus peculiaridades y no a las peculiaridades que forman parte del tipo penal, sino, del delito, del hecho ocurrido en la realidad, pues ningún hecho, es igual al otro, y en base a ellos, puede ser más o menos recomendable la intervención penal con todas sus consecuencias.

Recuérdese que, la conciliación, legalmente celebrada produce efectos procesales, ya que el acta que surge se constituye en un título o causa para reclamar. Y, por ello, la naturaleza de las controversias que se resuelven en el acta de conciliación tiene los mismos efectos que una sentencia judicial ejecutoriada. Por ende, resulta de vital importancia la toma de conciencia del proceso conciliatorio, su implementación y ejercicio en el ámbito penal. De manera que se vislumbre como un medio para propender por una sociedad menos violenta, menos intolerante y más conciliadora. Conciliar aproxima al ciudadano a una solución pacífica y de consenso en la solución de sus problemas. Por lo tanto, se debe permitir a las partes de un conflicto originado por la realización de una conducta punible, la participación activa en el proceso de solución, bajo parámetros de justicia y paz social.

La conciliación, en materia penal se presenta como un mecanismo de justicia restaurativa, y persigue que las partes afectadas por la comisión de un delito solucionen el problema originado con el crimen a través de un acuerdo conciliatorio, garantizando así el principio de mínima intervención penal en toda su extensión.

Conclusiones

La conciliación, hoy, constituye un medio alternativo a la solución de conflictos que ha sido implementado dentro de diferentes ramas del derecho, en aras de dirimir determinados conflictos legales. Estando presente también en el proceso penal, como medio alternativo a la solución de conflictos. Partiendo de que siempre ha existido en la humanidad siendo empleado desde los primeros albores de la humanidad, como mecanismo de negociación entre una o varias personas, enfrascadas en resolver determinados problemas y lograr la satisfacción, en la medida de lo posible, de todos los involucrados en dicho proceso. Asimismo, ha evolucionado con el tiempo hasta la actualidad, donde ya es previsto legalmente como mecanismo de solución en el caso de delitos.

El principio de mínima intervención penal, persigue asegurar la intervención excepcional y estrictamente necesaria del Derecho penal. Lo que significa minimizar el uso del poder punitivo estatal en aquellos casos y conflictos, donde pueden excederse a otras soluciones incluso, procesales, que permitan garantizar los intereses o parte de los intereses en juego, de las personas involucradas en el conflicto penal, sin necesidad de asumir las consecuencias del proceso penal y de la responsabilidad penal por delito, por parte de todos los involucrados. Puntualmente, la persona procesada y la víctima o presunta víctima del delito. Los que pueden terminar un conflicto penal con menos daños, y perjuicios, a causa del delito causado, de cualquier índole que sea este, siempre y cuando no existan alteraciones o vulneraciones de derechos y siempre y cuando, la voluntad de las partes sea lo primordial.

Actuar reformatoriamente sobre el artículo 663 del Código Orgánico Integral Penal, puede, perfectamente, abrir la posibilidad de ampliar el radio de acción de la conciliación a varios tipos penales y delitos que puedan terminar los efectos del proceso y de la responsabilidad penal, de modo garantista en cuanto a los intereses de cada parte involucrada en el conflicto, evitando así, las consecuencias  aflictivas de la sanción penal y la sobrevivencia de los daños y perjuicios que el delito, causó a la víctima. Quedando ambos en mejores condiciones después del delito y después del proceso penal.

La ampliación del ámbito de aplicación de la conciliación, como medio alternativo a la solución de conflictos en materia penal, contribuye a evitar las afectaciones derivadas de la aplicación de la responsabilidad penal y de sus consecuencias sancionatorias, así como, garantiza una reparación más integral de los derechos y bienes que resultaron afectados a la víctima. Además, contribuye a la celeridad procesal, a la solución pacífica del conflicto, evita sufrimiento y, por último, limita efectivamente el poder punitivo del Estado y garantiza, realmente, una mínima intervención del Derecho Penal y sus efectos aflictivos.

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[1]Abogado de los Tribunales y Juzgados de la Republica de Ecuador, Abogado en libre ejercicio, Maestrante en la Maestría de Derecho Procesal, Universidad Bolivariana de Ecuador, Durán, Guayas, Ecuador. E-mail: rrarechuac@ube.edu.ec  rubenarechua3@gmail.com  ORCID: https://orcid.org/0009-0001-0039-5140

[2] Abogada, Máster en Derecho Penal, Doctora en Ciencias Jurídicas por la Pontificia Universidad Católica Argentina, PhD, Miembro de honor de la Academia mexicana de Derecho. Abogada en libre ejercicio y Socio fundadora del Estudio jurídico  Platinum Abogados, Consultora internacional de Derecho penal, Miembro del Comité académico de expertos para el concurso de designación parcial a Jueces de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador. Docente-Investigadora de posgrado en la Universidad Bolivariana de Ecuador, Durán, Guayas, Ecuador. E-mail: ylopezs@ube.edu.ec ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6845-088X 

[3] Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador Magister en Derecho Procesal, Coordinador de Posgrado en Programa de Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador, Durán, Guayas, Ecuador. E-mail: hggarcias@ube.edu.ec  ORCID: https://orcid.org/0009-0009-2499-762X