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PRINCIPIO DE BUENA FE EN LA RELACIÓN JURÍDICO CONTRACTUAL EN EL ECUADOR

Principio de buena fe en la relación jurídico contractual en el Ecuador

Good faith principle in the contractual legal relationship in Ecuador

Rómulo Said Mena Morocho[1]

Dayhana Aracely Pasaca Torres [2]

Guido Miguel Ramírez López3

Resumen

El principio de buena fe debe estar presente en toda relación jurídica y es regla de comportamiento humano, adquiriendo especial relevancia en la relación jurídico contractual. En el presente estudio a través de los métodos exegético analítico y teórico jurídico, se analiza desde el punto de vista doctrinal, normativo y jurisprudencial el tratamiento a la buena fe en los contratos y se muestran las razones por las cuales las partes deben actuar de forma correcta desde antes de la firma del contrato hasta la etapa posterior a su ejecución. Aun cuando la legislación civil ecuatoriana no establece de forma expresa la vigencia de la buena fe por etapas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido amplias al sostener que las partes al intervenir en este tipo de relación jurídica deben observar las reglas de la buena fe, o en caso contrario podrán acarrear las consecuencias legales y económicas que de ello se derivan. La lealtad, probidad e integridad constituyen valores esenciales que deben regir el comportamiento de las partes en todos los contratos en Ecuador.

Palabras clave: buena fe, contratos, ejecución del contrato, mala fe

Abstract

The principle of good faith must be present in every legal relationship and is a rule of human behavior, acquiring special relevance in the contractual legal relationship. In the present study, through the analytical exegetical and legal theoretical methods, the treatment of good faith in contracts is analyzed from the doctrinal, normative, and jurisprudential point of view, and the reasons why the parties must act accordingly are shown. correct from before the signing of the contract until the stage after its execution. Even though Ecuadorian civil legislation does not expressly establish the validity of good faith in stages, both doctrine and jurisprudence have been broad in maintaining that the parties, when intervening in this type of legal relationship, must observe the rules of good faith, or otherwise they may lead to the legal and economic consequences that derive from it. Loyalty, probity and integrity constitute essential values that must govern the behavior of the parties in all contracts in Ecuador.

Keywords: good faith, contracts, execution of the contract, bad faith

Introducción

La buena fe constituye un principio básico del Derecho que por la amplitud de su aplicación resulta, hasta cierto punto complejo al momento de adoptar una definición y de determinar su alcance y extensión. Tradicionalmente, la buena fe ha sido vinculada con el comportamiento correcto, la moral, la lealtad y el trato justo y equitativo. En el ámbito contractual, resulta esencial para establecer relaciones fructíferas para las partes y para el éxito del propio contrato. El principio de buena fe, como se observará en el presente estudio, es empleado como base de las obligaciones y contratos y se encuentra consagrado tanto en las legislaciones internacionales como en las normas jurídicas internas de los Estados que rigen las relaciones jurídicas contractuales. Aunque vale aclarar que la buena fe domina todo el ámbito del Derecho civil y más allá de este. 

El contrato, cualquiera que sea su naturaleza, constituye uno de los actos jurídicos más importantes que existen, por lo que los principios que los rigen, entre los que se encuentra la buena fe, son primordiales. El presente texto se centra en el estudio teórico de la buena fe en general y su vinculación con el contrato, por lo que, de forma particular, se presta atención a lo que la doctrina ha denominado “buena fe contractual”. En aras de poder entender a cabalidad el principio de buena fe en relación con los contratos es necesario introducirse en la descripción de cada una de las etapas de la relación jurídica contractual con la finalidad de evaluar las obligaciones que las partes adquieren y que emanan de la buena fe contractual.

La buena fe en el Código Civil (2005) ecuatoriano constituye una institución notablemente citada en sus normas jurídicas, lo cual implica la necesidad de su evaluación en general y, en particular, en los preceptos relacionados con las obligaciones y con los contratos. Además, se hace referencia a otras disposiciones jurídicas que regulan los contratos y, a partir de ello, se realiza una valoración acerca del tratamiento normativo, doctrinal y jurisprudencial a la buena fe. Es por ello, que los artículos que recogen la buena fe, en particular el 1562 del Código Civil (2005), serán objeto de detallado análisis en esta investigación (Congreso Nacional, 2005).

Toda esta evaluación permite resaltar la importancia de la buena fe contractual y su trascendencia y efectos positivos para el buen funcionamiento de la sociedad ecuatoriana. Por todo lo antes expuesto, en el presente artículo a través de los métodos exegético analítico y teórico jurídico; se plantea por objetivo: analizar desde el punto de vista doctrinal, normativo y jurisprudencial el tratamiento a la buena fe en los contratos y se muestran las razones por las cuales las partes deben actuar de forma correcta desde antes de la firma del contrato hasta la etapa posterior a su ejecución.

Desarrollo

El principio de buena fe

A pesar de que la buena fe tiene su origen en el Derecho Romano, todavía entre los autores se suscitan notables controversias en cuanto a su naturaleza jurídica, coincidiendo la mayor parte de la doctrina en que se trata de un principio del Derecho, respecto a lo cual se conoce que es un postulado, un axioma o un paradigma que debe constituirse en guía dentro del ordenamiento jurídico y además en la interpretación que se realice dentro del sistema jurídico. De modo que pese a la complejidad que reviste la definición del principio se debe reconocer que constituye un principio general del Derecho, que algunos autores clasifican como absoluto y supremo, lo cual realza el valor de la institución jurídica que es objeto de estudio.

Menciona Sainz (1979) que la buena fe es un arquetipo de conducta social, que tiene que ver con la lealtad en los tratos y que se relaciona con el honesto proceder de las personas, o sea con “guardar fidelidad a la palabra dada, no defraudar la confianza de los demás, no abusar de la confianza de los otros, conducirse conforme cabe esperar de cuantos con honrado proceder intervienen en el tráfico jurídico” (p. 300).  Para Monsalve (2008) “la buena fe no es un fin en sí mismo, sino un medio para encauzar la protección de determinados valores e intereses sociales” (p. 35). Esto pudiera resumirse en el entendimiento de que la buena fe se relaciona con hacer las cosas bien y sin mala intención.

Según el término que se define por la Biblioteca de Gestión de Información y Conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2023).

Diez-Picazo (1977) establece una diferenciación entre la idea de la buena fe y el principio general de la buena fe. El primero lo entiende como un concepto de tipo técnico jurídico que aparece en un sinnúmero de normas jurídicas y que sirve para describir o circunscribir un hecho supuesto. En el segundo caso, al considerar la buena fe como principio general, se verifica que este engendra una norma jurídica completa, que además constituye un principio general del Derecho, pues todos aquellos miembros de una comunidad jurídica, o sea las personas en general, deben comportarse de una forma correcta entre sí, lo que significa que se debe tener un comportamiento leal tanto en la fase previa a la constitución de las relaciones como una vez que se hayan establecido las mismas.

La buena fe ha sido estudiada comúnmente siguiendo una concepción de tipo socio jurídica, donde se han combinado elementos sociales con otros propios del Derecho. Es por ello que, según los autores, la buena fe se puede clasificar como objetiva o subjetiva, entendiéndose por buena fe objetiva aquella que constituye principio jurídico y, por subjetiva, un estado de conciencia. Profundizando en ambos términos, se debe mencionar que la buena fe subjetiva es el estado psicológico que tiene como base la ignorancia o el error, por lo que tal y como menciona Neme, (2009), citando a Mosset Iturraspe, se puede dar el caso en que;

El comportamiento de una persona pueda ser objetivamente antijurídico; empero el derecho lo considera honrado y justo teniendo en cuenta la situación subjetiva en que su autor se encontraba. El error incide aquí en la titularidad o en la legitimidad de la propia conducta o en la legitimidad de la conducta de la contraparte. (p. 49)

A partir de lo antes citado, se puede afirmar que la buena fe subjetiva está caracterizada por la convicción del sujeto de que está actuando conforme al derecho, aunque no sea de esa manera objetivamente. La buena fe subjetiva no se refiere por tanto a los efectos que se derivan de la propia relación, sino que tiene que ver con los factores psicológicos del sujeto, por lo que su comportamiento estará amparado por lo que considera correcto. Una persona pudiera encontrarse en un estado o en una situación prohibida por la ley, sin embargo, está actuando de buena fe. Tal es el caso de quien contrae matrimonio con una persona, desconociendo que se encuentra legalmente casada con un tercero, en cuyo caso la legislación debía reconocer su buena fe en esta relación marital.

En el caso de la buena fe objetiva, no es solo conceptualmente distinta de la anterior, sino que además genera consecuencias distintas. De igual forma, Neme (2009) menciona que se ha entendido la buena fe objetiva como un principio jurídico que contempla deberes que están vinculados con una forma de comportamiento objetivo, el del bonus vir, lo que es sinónimo del modelo del hombre que actúa con corrección y honestidad. En tal sentido, lo que se juzga y tiene trascendencia en tales casos no es la intención del sujeto sino su conducta con el fin de determinar si la misma se encuentra acorde con las reglas establecidas.

Aunque resulta bien complejo separar la buena fe objetiva de la subjetiva pudiera expresarse que la buena fe objetiva tiene en cuenta los valores y los preceptos que aparecen dentro del ámbito del ordenamiento jurídico y en la misma no se presupone que exista desconocimiento o se haya cometido un error de forma involuntaria como en el caso de la subjetiva. En la buena fe objetiva existe un modelo de conducta, cuya expresión concreta consiste en comportarse con corrección, honestidad, probidad y lealtad en las relaciones jurídicas. Existen determinadas esferas en que el haber actuado con buena o mala fe no es tan trascendente, pero en las relaciones contractuales, es esencial para que, al momento de que cada una de estas deba cumplir con sus obligaciones, no tenga ninguna de ellas que alegar la mala fe de su contraparte.

La buena fe contractual

Como se ha mencionado la buena fe constituye un principio básico del Derecho, sinónimo de probidad y de actuar correctamente. Este precepto, aplicable a la conducta de los seres humanos en relación con el derecho, adquiere particular importancia al tratarse específicamente de los contratos, pues según Ordoqui (2011) la buena fe “es el alma de todo contrato” (p. 31). En tal sentido, el propio autor expresa:

La vigencia de la buena fe proyecta al contrato más allá de la voluntad de las partes, por su intermedio se amplía el alcance de la esfera de las obligaciones contractuales, operando como fuente de obligaciones que se integran al contrato. Ello explica cómo se puede llegar a responder antes del perfeccionamiento del contrato y después de la extinción del mismo, precisamente por haberse apartado de las exigencias de este deber de conducta. A través de la buena fe se marca la conducta debida y se limita el poder del acreedor. Buena fe contractual significa abstenerse de injerencias indebidas en la otra esfera de interés; asumir una cooperación en el interés ajeno de actuar con fidelidad al vínculo emergente del acuerdo. (p. 32)

La buena fe contractual no solo contempla la rectitud con la que deben comportarse las partes que intervienen en un acto jurídico, sino que al decir de Galgano (1992):

El principio general de corrección y de buena fe permite identificar otras prohibiciones y otras obligaciones además de aquéllas previstas por la ley; como suele decirse “cierra” el sistema legislativo, es decir, ofrece criterios para colmar aquellas lagunas que se pueden manifestar en las múltiples y variadas situaciones de la vida económica y social. (p. 454)

De tales consideraciones se puede concluir que la buena fe contractual no se aplica únicamente en la ejecución propiamente del acto jurídico, sino que se entiende que debe estar presente en todas las etapas del proceso. En las negociaciones, lo habitual es que la construcción del contrato sea un proceso progresivo, en el que las partes van tanteándose y exponiendo las pretensiones de cada una. Desde la concepción del contrato hasta la etapa posterior a su cumplimiento debe estar presente la buena fe contractual. Eloriaga (2018) hace referencia a la dificultad que entraña establecer con claridad y exactitud todas las obligaciones que emanan de la buena fe contractual, aunque manifiesta que existe cierto consenso sobre las manifestaciones de la buena fe objetiva, las cuales son:

 La colaboración contractual, entendida como la cooperación del acreedor en cuanto a que el deudor pueda cumplir con sus obligaciones.

Este es el aspecto solidario de la buena fe, tal como ha expresado Eloriaga (2018) que entiende al contrato bilateral y oneroso no solo como una fuente generadora de derechos y obligaciones, sino como un instrumento de encuentro de voluntades y esfuerzos comunes encaminados al recíproco beneficio.

 La improcedencia de la resolución contractual por incumplimientos menores.

Esto significa que la resolución que pone fin al contrato debe solicitarse de buena fe. No puede ocurrir que cualquier incumplimiento tenga la potencialidad para la resolución de un contrato, quedando esta para aquellos casos de graves incumplimientos.

Al respecto, Elorriaga (2018) expresa:

Esta idea encuentra su principal sustrato en el deber de buena fe que le impone a las partes el contrato, resultando contrario a este modelo de comportamiento que una de las partes pueda pretender que un contrato deba ser dejado sin efecto por el incumplimiento de obligaciones muy menores o que no dicen relación con el verdadero y determinante interés del acreedor en el contrato. (p. 78)

 La improcedencia de la exceptio non rite adimpleti contractus, que es una variante de la exceptio non adimpleti contractus, o sea excepción del contrato incumplido.

La variante a la que se hace referencia en este punto tiene lugar cuando la obligación ha sido incumplida en forma parcial o defectuosa. En estos casos el que la opone lo hace alegando el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales o que las mismas no fueron cumplidas exacta y rigurosamente.

Se invoca por el demandado que su propio incumplimiento está justificado, habida cuenta que el actor no cumplió literalmente con lo que decía el contrato, a pesar de que ese incumplimiento ha sido en verdad insignificante o intrascendente. La excepción se transforma así en una simple excusa formal en favor del deudor. Tal comportamiento del demandado contraviene la buena fe contractual, ya que un incumplimiento de menor jerarquía por parte del acreedor, no legitima un incumplimiento esencial por parte del deudor (Eloriaga, 2018).

 El pago de buena fe.

Este principio afecta a las dos partes, acreedor y deudor pues se entiende que en los casos en que no esté estipulado el momento exacto del pago este debe producirse en un momento en que el acreedor pueda acudir a recibirlo.

De la misma manera, la buena fe sugiere que el pago de una deuda de dinero se haga con aplicación de una correcta y prudente indexación monetaria, a fin de no causar perjuicio a cualquiera de las partes. O incluso, a quien aprovecha los frutos de la cosa que recibe como pago, debiera soportar las cargas asociadas a ella. (Eloriaga, 2018, p. 79)

 La admisión de la doctrina de la imprevisión contractual.

Aunque los contratos son de obligatorio cumplimiento a partir de que, en virtud del principio “pacta sunt servanda, lo pactado es ley entre las partes” la buena fe admite la imprevisión contractual, cuando tiene lugar un imprevisto aplicable. Según Eloriaga (2018), por ejemplo, “en aquellos casos en que el contexto económico en que se celebró el contrato y que precedió a las negociaciones cambia de forma importante haciendo que la ejecución de lo acordado resulte excesivamente onerosa” (p. 80).

  El acogimiento de la doctrina del estoppel.

Según Eloriaga (2018), “La buena fe impide que una parte pueda, en perjuicio de la otra, contradecir sus claras conductas pasadas, pues existe el deber contractual de no contravenir los actos propios” (p. 80). Lo anterior se explica en que, bajo el principio de buena fe, no se puede alegar en un momento posterior del contrato la conducta de incumplimiento que se aceptó en un período de tiempo como normal, pues lo que ha sido tolerado como comportamiento estándar no puede ser utilizado a posteriori y, por conveniencia, para reclamarle a la otra parte.

 El deber de mitigar los daños.

El postulado prevé que la parte deudora no debe responder por los perjuicios que el acreedor pudo haber evitado “con una actuación medianamente diligente y que no impidió que ocurrieran”. En tal sentido, bajo la buena fe que debe regir en las relaciones contractuales, el acreedor debe actuar para evitar o mitigar, en la medida de lo posible, el daño y no actuar con pasividad ante situaciones que él puede asumir, por tanto, no sería justificable que se manifieste inactivamente, tan solo para afectar a la otra parte. 

 El deber de no competir.

A partir de la buena fe contractual las partes deben abstenerse de realizar, con terceros, actividades de igual tipo y naturaleza a las pactadas anteriormente, que puedan provocar afectaciones u otros perjuicios a la otra parte.

 La necesidad de información a la contraparte.

Desde la etapa precontractual las partes se deben informar mutuamente con total claridad, transparencia y objetividad acerca de la relación contractual y de todos los particulares que se relacionen con el contrato. No pueden reservarse para la ejecución del contrato ni para la etapa posterior ninguna situación que pueda causar una afectación a alguna de las partes. La información, por tanto, debe ser compartida por las partes de forma clara, completa, oportuna y suficiente en todas las etapas del contrato para que las decisiones que se tomen tengan un fundamento real y objetivo. “Cuando la información es defectuosa se genera un vicio en el consentimiento que induce a un error contractual” (Eloriaga, 2018, p. 84).

 El imperativo de seguridad y protección en la prestación.

Los imperativos de seguridad y protección no se generan en todo tipo de contrato sino “especialmente en aquellos servicios prestados con ocasión de un contrato que pueden provocar un perjuicio a la integridad física o síquica de los contratantes o a sus bienes” (Eloriaga, 2018, p. 85). Bajo el principio de buena fe, surgen determinadas obligaciones y derechos para las partes relacionados con la seguridad y protección, los cuales deben cumplirse, aunque no estén expresamente establecidos en el contrato.

 El rechazo del abuso del derecho.

Esto implica el límite para el abuso del poder basado en la buena fe contractual. Según Eloriaga (2018): “Esto sucede cuando no existe un interés legítimo para el titular en este ejercicio o en el evento de un desequilibrio flagrante entre el beneficio que obtiene con ello y el perjuicio que con ello causa a la contraparte” (p. 86).

 La posibilidad de desestimar una demanda de cumplimiento específico en casos justificados.

Teniendo en cuenta el carácter obligatorio que poseen los contratos, en aquellos casos en que se produzca el incumplimiento se puede exigir el cumplimiento forzado de los mismos, no obstante, existen casos excepcionales y debidamente justificados que, bajo el principio de buena fe, tal pretensión pueda ser rechazada. En tales supuestos el acreedor deberá conformarse “solo con una compensación económica o con otro cumplimiento alternativo” (Eloriaga, 2018, p. 87).

Todas estas constituyen manifestaciones de la buena fe contractual y, por ende, deben regir en el comportamiento de las partes en las diferentes etapas del contrato. Como se verá a continuación, la buena fe contractual, no es exclusiva para la fase de ejecución del contrato, sino que debe regir en todas las etapas de la relación entre las partes, pues de ella depende, en gran medida, que el contrato sea beneficioso y su ejecución transcurra de la mejor manera posible.

Buena fe en la etapa precontractual

Según menciona Parraguez (2015) citando a von Thur, en la etapa precontractual se establece una relación de tipo jurídica entre los futuros contratantes de la que se derivan deberes que van más allá del propio contrato, pues en este momento, de hecho, no media contrato alguno entre las partes. Entre los deberes que los autores identifican en esta etapa precontractual y que emanan de una u otra forma del principio de buena fe, se encuentran la información, la veracidad, la confidencialidad, la lealtad y el deber de custodia y cuidado.

En esta etapa es importante que no se oculten hechos ni se deforme la realidad pues cada parte debe proporcionar la información necesaria y diáfana en aras de que ambas puedan adoptar las decisiones más convenientes con base a aquella información. En tal caso se estaría cumpliendo con uno de los deberes que identifican los diferentes autores y que es el deber de información, basándose precisamente en la buena fe. Tal como menciona Ordoqui (2011) el deber de información no consiste únicamente en brindar los datos necesarios, sino que, amparados en la buena fe, también comprende el no ocultar información a la otra parte y asesorarlos en todo cuanto sea posible para la mejor ejecución del contrato. 

En esta instancia el deber de actuar de buena fe no sólo impone conductas negativas, como la de no dañar o no defraudar, sino que impone conductas positivas como la de colaborar, asesorar, dar información, avisos, advertencias sobre peligros, etc. El deber no es sólo de no lesionar al otro con engaño diciendo lo que no es (no hacer) sino que es de hacer, o sea, impedir que el otro se perjudique por no saber, colaborando activamente en la protección de sus intereses (Ordoqui, 2011, p. 42).

El deber de lealtad, por su parte, está intrínsecamente relacionado con la buena fe, pues tiene como basamento la confianza que debe primar entre las partes para poder establecer una cooperación permanente y constante encaminada a llevar a cabo negociaciones que deriven en un contrato satisfactorio para las partes involucradas en el contrato. Al decir de Monsalve (2008) en las relaciones de este tipo no es suficiente con no ejercer conductas fraudulentas, sino que también hay que emprender determinadas acciones con el fin de satisfacer las necesidades de ambas partes en cuanto a los intereses de las mismas. Estos intereses, precisamente a través de estas acciones pasarán a ser armónicos en lugar de antagónicos, como eran al principio.

Por su parte el deber de confidencialidad cumple un doble propósito, en primer lugar, el de no divulgar la información al público y, en segundo lugar, el de no utilizarla con el fin de obtener determinadas ventajas en las negociaciones o con fines propios, como es el caso de las negociaciones que comprenden transferencias tecnológicas o acceder de alguna forma al know how de la otra empresa. En este punto también se debe tener en cuenta el criterio de las partes sobre lo que consideran confidencial, el que debe ser respetado por la otra parte. Menciona Monsalve (2008) que en la actualidad es cada vez más importante la posesión de información, lo que, en muchas ocasiones, forma parte fundamental del patrimonio de las empresas, sociedades y personas, por lo que:

Una vez comunicada a terceros se pierde el control absoluto que se poseía sobre la misma y llegado el caso, cualquiera que ha llegado a su conocimiento podrá disfrutarla perjudicando a aquel que le pertenecía y a quien muy probablemente le era considerada como su bien más importante (Monsalve, 2008, p. 53).

En consecuencia, mantener la confidencialidad de lo dialogado entre las partes, acorde con el principio de buena fe es imprescindible y constituye una muestra de lealtad, pues la información, como se ha expresado, resulta de vital importancia para las partes. En tal sentido, la salvaguarda de la información permitirá establecer una relación de confianza mutua que será reflejada en el posterior contrato.

No están presentes en la etapa precontractual de todos los contratos, los deberes de custodia y cuidado sino en aquellos en los que una parte le solicita a la otra el bien a contratar para examinarlo antes de tomar la decisión de adquirirlo. En los casos en que dicho bien sufra algún tipo de menoscabo o deterioro, ya sea que el mismo se produzca por defecto o culpa de la parte a la que le fue entregado el bien o por cualquier otra causa que represente descuido o negligencia, se defrauda la confianza depositada en esta parte lo que provoca un menoscabo y una lesión a la buena fe.

Como se puede apreciar en la etapa precontractual la buena fe debe estar presente pues las partes no se deben exclusivamente a lo estipulado contractualmente, sino que durante las negociaciones deben abstenerse de provocar daños a la otra parte y deben llevar a cabo todos los actos que fuesen necesarios en beneficio de lograr la satisfacción mutua. Teniendo en cuenta lo anterior se hace necesario el cumplimiento de los deberes antes mencionados para esta etapa como una expresión de la buena fe, incluso en aquellos supuestos en que no esté contemplada expresamente la etapa precontractual.

La buena fe en la fase contractual

En el acto de suscripción del contrato también es importante que prime el principio de buena fe, pues a partir de la firma del mismo surgen obligaciones contractuales para cada parte. Se entiende que, en la medida que un negocio jurídico se perfecciona, siendo muestra de ello la firma del contrato, se establecen unas reglas de conducta determinadas que rigen la actuación de cada una de las partes. Según menciona Solarte (2004) la regulación que media entre las partes, por lo general, entra en vigor de forma inmediata una vez que se perfecciona el consentimiento, aunque en algunos casos puede ocurrir que se establezca un plazo mínimo para hacerlo o que exista una condición acordada a partir de la cual comienza la ejecución del contrato.

Lo convenido entre las partes será una “ley” para ellas (principio de normatividad), en el sentido de que las partes estarán constreñidas al cumplimiento, mas no en cuanto a una pretendida generalidad que sólo tiene la ley en sentido material, pues, como sabemos, la regulación contractual sólo afecta, en principio, el reducido círculo de las partes contratantes (principio de relatividad). (Solarte, 2004, p. 291)

La buena fe en esta etapa de firma del contrato para su posterior ejecución se vincula fundamentalmente con las intenciones y los comportamientos que exhiben las partes, pues deben actuar de una forma recta y honrada. Además, aunque como ya se mencionó la buena fe no se manifiesta exclusivamente a través de la literalidad de lo que aparece en el contrato en esta etapa, sí se deben intentar dejar lo más explícito y claro posible las obligaciones y deberes de cada una de las partes. Se trata, en tal caso, de concederle el valor que debe tener la palabra y las actuaciones de las personas y de mantener la confianza y la convicción tanto de que se está actuando de forma correcta como que, la otra parte también lo está haciendo.

En la relación jurídico contractual la regulación que se establece es de tipo autónoma, pues son las partes las que determinan las cláusulas que debe contener dicho contrato, aunque existen situaciones difíciles de predecir o eventos que se pueden presentar durante su ejecución que no están recogidas en los contratos. En tales casos se puede acudir a otras fuentes que normen el comportamiento de las partes, manteniendo como principio la buena fe, o sea bajo el entendido de que esas situaciones no pudieron ser previstas con anterioridad.

No obstante, pudieran existir supuestos en que se vulnere la buena fe, lo que debe ser demostrado legalmente, es decir, quien la alegue debe probarlo pues se presupone que siempre, se obra de buena fe; ejemplos que pudieran considerarse como actos de mala fe se producen cuando se firma un contrato a sabiendas de que es imposible cumplir con algún aspecto del mismo, como puede ser el plazo de entrega o de pago. En tales casos se obró con deslealtad y el contrato firmado estaría viciado desde su propia firma, lo que puede ser motivo de sanciones legales en contra de la parte que actuó de tal modo.

La buena fe en la ejecución del contrato

Aunque no se debe disminuir la importancia de las otras etapas del contrato, la ejecución es considerada como el momento fundamental de los mismos pues es cuando las partes comienzan a cumplir con lo que previamente han acordado. En tales casos se destaca que el deber de las partes de actuar de buena fe, durante la ejecución del contrato implica el asumir una actitud de salvaguarda mutua. Es por ello que las partes no deben limitarse exclusivamente a la letra escrita del contrato, sino que también deben considerarse todos los deberes que también se derivan de la buena fe. Sobre este aspecto Eloriaga (2018) plantea que:

La buena fe que debe presidir la ejecución del contrato se manifiesta en una serie de situaciones jurídicas en las que la aplicación del puro texto contractual aparece como una solución insatisfactoria o difusa en consideración a la realidad de las cosas y las circunstancias de hecho que rodearon la ejecución de la convención. (p. 75)

En la ejecución del contrato concurre la obligación de cumplir con el mismo y hacerlo de buena fe, pues esta sigue siendo un principio complementario de lo que recoge el propio texto contractual. En los contratos lo que se estipula de forma expresa constituye lo primero, siendo de obligatorio cumplimiento lo pactado, excepto que se presenten circunstancias excepcionales para ello. En el momento de la ejecución del contrato se trata, por tanto, de que ambas partes cumplan con sus obligaciones, dando lo que prometieron en las fases anteriores, o sea, durante las negociaciones y la firma del mismo, por lo que dichos contratos deben ejecutarse de buena fe.

Menciona Eloriaga (2018) que puede ocurrir que los tribunales, en aquellos casos que considere y amparados en la buena fe que debe regir la ejecución de dichos contratos, impongan “nuevos deberes u obligaciones que, no estando explícitamente señalados en el contrato, se derivan de su naturaleza, los usos, la costumbre o la ley” (p. 90). Bajo el mismo principio, se pueden rechazar las pretensiones de las partes que pretendan amparar actos que atenten contra la finalidad económica del propio contrato o pretendan lograr “ventajas indebidas”, alegando para ello solamente al propio texto contractual, lo que implicaría que esa parte estaría yendo en contra del principio de buena fe. El principio de la buena fe sirve para corregir el contenido, modificar determinadas prestaciones, dejar sin efecto algunas obligaciones, integrar el contrato e interpretarlo de manera correcta y no contemplarlo únicamente teniendo en cuenta la redacción del mismo. 

La buena fe en la etapa post ejecución del contrato

La mayoría de los autores considera que la buena fe en la etapa posterior a la ejecución es fundamental, pues subsisten determinadas relaciones y, por lo tanto, deberes y obligaciones entre las partes. Esto ocurre porque, a pesar de que el cumplimiento del objeto del contrato o su resolución legal extinguen la relación contractual que se produce entre las partes, esto no significa que alguna de ellas pueda ocasionar perjuicios de algún tipo a la otra. Señala Boetsch (2011) que las obligaciones en esta etapa constituyen una prestación para las partes, se trata de no ejecutar acción alguna, incluyendo uso indebido de tecnología, know how o información que hubiese sido adquirida por alguna de las partes en alguna de las fases del contrato. Refiere que “estos deberes poscontractuales existen cualquiera que sea la situación de extinción de la relación contractual, ya sea que la terminación sea fruto del cumplimiento o bien del incumplimiento del contrato” (p. 155).

De igual manera, según Florentín y González (2021), citando a Larenz, mencionan que en la etapa poscontractual existen deberes, basados en la buena fe, que impiden que las partes actúen de manera que puedan ocasionar daño a la otra, incluso “posterior a la extinción del contrato”. Estos criterios permiten afirmar que la buena fe subsiste más allá de la terminación del contrato, pues amparados en este principio las partes deben actuar con honradez y probidad, incluso cuando entre ellas ya no media ningún contrato. Esto es básico también para cimentar las buenas referencias y la buena imagen de las partes, pues puede ocurrir que aquel que obre de mala fe en alguna parte del proceso contractual pierda credibilidad y, por tanto, vea afectada su reputación con los subsiguientes perjuicios que eso podría ocasionarle.

La buena fe en el ordenamiento jurídico ecuatoriano

En el régimen jurídico constitucional del Ecuador no aparece contemplado de forma expresa y explícita, el principio de buena fe, aunque el mismo sí se encuentra recogido en otros instrumentos jurídicos ecuatorianos y puede estimarse su vigencia de la interpretación del conjunto de normas jurídicas internas. Teniendo en cuenta la naturaleza del principio de buena fe es lógico que el mismo aparezca en el Código Civil (2005) y en el Código Orgánico Administrativo (COA, 2017), pues en el caso del primer instrumento es la norma legal del derecho privado que regula la relación entre las personas y, en el caso del segundo, la administración pública.

En el caso de la administración pública, encargada de la coordinación y la contratación estatal, el principio de buena fe aparece definido en el artículo 17 del Código Orgánico Administrativo (COA, 2017), que menciona que: “Se presume que los servidores públicos y las personas mantienen un comportamiento legal y adecuado en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes” (p. 4). Teniendo en cuenta lo estipulado en ley se entiende que los servidores públicos deben obrar recta y probamente. De otra parte, el artículo 21 establece que no solamente los servidores públicos obrarán con rectitud y probidad, sino también deben hacerlo las demás personas que se relacionan de una u otra forma con la administración pública, de lo que se puede inferir que aquellos con quienes se establezcan relaciones, incluyendo las contractuales, deben actuar guiados por la buena fe.

En el Código Civil (2005) se menciona en el artículo 721, título VII: “De la posesión”, que establece expresamente: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio” (p. 172), o sea que el bien que se posee fue adquirido de forma correcta por el adquiriente. El artículo 722, por su parte, hace referencia a que “la buena fe se presume” y que los casos contrarios deben ser probados legalmente.

La buena fe en el Código Civil (2005) también se menciona en otros apartados como en los casos de nulidad matrimonial, herencia, deudas, ventas, arrendamiento, etc., siendo este principio fundamental para establecer las relaciones entre las personas, pues se presupone que las mismas actúan de buena fe. En relación con la buena fe y los contratos se debe mencionar el artículo 1562 del Código Civil ecuatoriano, el cual es primordial en la regulación de las relaciones contractuales en el país, razón por la cual debe ser analizado de manera particular.

En relación con la buena fe en los contratos, específicamente, el artículo 1562 del Código Civil (2005) ecuatoriano, establece que;

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella. (p. 364)

En primer lugar, se debe destacar que, dicho artículo no establece distinción entre las partes, ni formas de actuar diferentes para cada una de ellas, por lo que cabe inferir que ambas, más allá de la naturaleza del contrato, deben actuar de buena fe. Esto coincide con el criterio de varios autores, que establecen que en el plano contractual la buena fe debe ser de cumplimiento para todos los contratantes. En tal sentido, Eloriaga (2018), hace referencia a que la buena fe “no es solo un principio informador del ordenamiento jurídico en general y de los contratos en particular, sino que se la concibe como un deber de comportamiento típico que la ley impone a los contratantes” (p. 67).

Siguiendo esta misma línea de pensamiento, al referirse a la buena fe Fueyo (2004), señala que:

Puede añadirse que la buena fe, para estos efectos, actúa tanto a favor como en contra del acreedor. En verdad, el acreedor puede exigir que la prestación no quede por debajo de lo que la buena fe reclama y, por otro lado, debe conformarse el acreedor y no exigir más cuando el deudor realice lo que la ejecución de buena fe le exige. (p. 178)

De lo anterior se infiere que la buena fe contractual, tal como aparece en el Código Civil (2005) ecuatoriano, cumple la función no solo de principio al que hay que respetar y bajo el que ambas partes deben obrar, sino que también constituye una limitación para la parte acreedora, pues al actuar de buena fe no puede abusar de su posición de ventaja exigiendo el cumplimiento de obligaciones que podrían resultar gravosas para su contraparte. Esto implica que ambas partes están, entonces, en la obligación de actuar con corrección en todo momento, y bajo el principio de buena fe. No se trata únicamente de la buena fe sobre lo pactado expresamente en el contrato, sino en lo que va más allá de la literalidad del mismo.

La confirmación de la idea relacionada con la necesidad de actuar, en todo momento, de buena fe en los contratos puede ser extraída a partir de la interpretación del artículo 1576 del propio Código Civil (2005), que establece: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” (p. 370). Esto se puede entender como que las partes no están obligadas, exclusivamente, a lo que de forma gramatical o escrita aparece en un texto, sino que se debe tener en cuenta la intención de los contratantes al rubricar el documento, pues la misma, por variadas razones puede que no aparezca de forma obvia o explícita en el contrato.

Conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, en virtud de la buena fe que debe regir el comportamiento de ambas partes, el Código Civil (2005) ecuatoriano estipula que esta debe ir más allá de lo que literalmente recoge el contrato, contemplando también la intención que regía el comportamiento de las partes. Al respecto Neme (2009) ha expresado que, basados en la buena fe, a los contratos se le agregan obligaciones que exceden lo recogido de forma literal, como, por ejemplo, las obligaciones de información, lealtad y diligencia. Estas obligaciones también forman parte del contrato, tal como se mencionó anteriormente:

Por virtud de la fuerza integradora de la buena fe y de su carácter normativo se entienden incorporadas al contrato, atendiendo a la naturaleza del mismo y de las particulares circunstancias del caso, sin necesidad de que hayan sido expresamente pactadas por las partes. (p. 90)

En cuanto a las etapas de ejecución del contrato Parraguez (2015) considera que el artículo 1562 del Código Civil ecuatoriano no las contempla y como consecuencia la aplicación de la buena fe aparece circunscrita a la ejecución del mismo Código Civil (2005), lo cual es sumamente reductor, pues tanto “los contratos, y los negocios jurídicos en general, no sólo deben ejecutarse, sino también prepararse y concluirse de buena fe” (Parraguez, 2015, p. 182). Es por tal razón que resulta trascendental la contribución doctrinal al fortalecimiento de la buena fe en todas las etapas del contrato y la posterior valoración para una reforma en la que expresamente se establezca la presencia de la buena fe en todas sus etapas, no obstante, el buen intérprete sabrá que la buena fe constituye un principio general del Derecho y ello impone su observancia y cumplimiento en todo tipo de relación jurídica.  

No obstante a que el citado artículo del Código Civil (2005) no contempla explícitamente las demás fases contractuales, sino que se refiere únicamente a la ejecución de los mismos, la Corte Nacional de Justicia (CNJ, 2014) estableció, mediante la Resolución 199 en relación con el caso NIFA S.A. vs MERCK SHARP DOHME) que:

La accionada MERCK tenía un deber objetivo y era el de participar en la fase negocial de buena fe, actuar en contrario, como lo ha hecho, vulnera la obligación impuesta por la buena fe y produce un comportamiento antijurídico que la hace responsable de la obligación de indemnizar por el daño causado, teniendo siempre presente que “la buena fe es todo en la etapa precontractual”. (p. 81)

Como se puede apreciar, pese a que no es explícita la presencia de la buena fe en todas las etapas del contrato según el artículo 1562; la Corte Nacional de Justicia en sus sentencias reconoce la obligación de las partes de conducirse con buena fe en la etapa precontractual. También reconoce la importancia primordial de la buena fe en dicha etapa, pues en la propia Resolución refiere que:

No se sanciona per se, entonces la finalización de las negociaciones que correspondió a la compañía demandada, sino el hecho de que dichas negociaciones no tuvieron la transparencia suficiente, que no reflejaron información apropiada. Tuvieron las negociaciones durante todo su curso una apariencia de avance irreal propiciado por la accionada y por supuesto, ese comportamiento resulta punible dentro del universo de cuasidelitos (Artículo 2214 Código Civil, 2005) que está plenamente definido en nuestra legislación civil por contravenir la obligación de conducirse con buena fe (Artículos 721 y 1562 Código Civil, 2005). (CNJ, 2014, p. 82)

La sentencia de la Corte Nacional de Justicia no solo reconoció que la buena fe debe primar en la etapa precontractual; también estableció que la ruptura intempestiva de las negociaciones, así como el hecho de que las mismas no hayan sido transparentes, puede constituir motivo de sanción, pues se entiende que la parte que obre de dicha manera está actuando de mala fe. Estos casos violentan el principio de buena fe, lo cual es causa suficiente para obligar a pagar indemnización a la parte que faltó a ella. De modo que, en los contratos, la buena fe, no queda únicamente sujeta a lo que está escrito, ni se refiere solo a la ejecución sino a todas sus etapas. Las partes deben evitar bajo este principio cualquier cláusula abusiva y tener en cuenta la jurisprudencia ecuatoriana en la interpretación del artículo 1562 del Código Civil. (CNJ, 2014, p. 82)

Conclusiones

La buena fe como principio general del Derecho, en el ámbito de las relaciones contractuales adquiere especial relevancia, pues forma parte intrínseca de los derechos y deberes de las partes y de la relación que debe primar entre estas. La buena fe es sinónimo de comportamiento correcto o de probidad y como tal, la base bajo la que se deben establecer las relaciones jurídicas contractuales.

De la buena fe contractual emanan varias obligaciones que no son exclusivas de la etapa de ejecución del contrato, sino que están presentes en todas las fases del mismo. En la etapa precontractual la buena fe permite llevar a cabo negociaciones transparentes, informadas y favorables para ambas partes, con posterioridad está presente durante la firma del contrato, pues bajo este principio no se debe rubricar lo que no se puede cumplir y, finalmente la etapa postcontractual exige de los sujetos de la relación jurídica contractual una ética de comportamiento ajustado a la buena fe que exige la preservación de la información, de las tecnologías o mecanismos utilizados, de manera que cumplido o extinguido el contrato, las partes deben comportarse de forma correcta.

La ejecución del contrato es, según la mayoría de los tratadistas, la parte fundamental del mismo, pues es el momento en que las partes cumplen lo pactado y es por ello que en ese momento la buena fe desempeña un rol primordial, pues sirve para corregir o modificar el contenido del contrato en aquellos casos que por razones excepcionales fuese necesario. Una vez que se culmina con la ejecución del contrato la buena fe mantiene su vigencia, pues amparada en ella las partes no deben provocarse daños de ninguna clase.

En Ecuador se regula expresamente la buena fe y aunque aparece gramaticalmente circunscrita a la etapa de ejecución, la interpretación doctrinal y jurisprudencial ha indicado que debe estar presente en todas las etapas del contrato, desde antes de su firma hasta la etapa de cumplimiento o extinción de la relación jurídica contractual; además se aplica a todas las cosas y consecuencias que se derivan de la naturaleza del contrato y a todo aquello que aun cuando no esté escrito se derive del orden natural del buen comportamiento entre las partes, la lealtad o la costumbre de actuar con corrección y de forma proba. La mala fe, puede acarrear consecuencias legales y económicas negativas para quien actúe conforme a ella.

Referencias

Asamblea Nacional de la República de Ecuador (2017). Código Orgánico Administrativo. Quito: Segundo Suplemento – Registro Oficial Nº 31. https://www.gobiernoelectronico.gob.ec/wp-content/uploads/2020/11/COA.pdf

Boetsch Gillet, C. (2011). La buena fe contractual. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile.

Congreso Nacional de la República de Ecuador (2005). Código Civil. Quito: Registro Oficial Suplemento 46 de 24-jun.-2005. Ultima modificación: 08-jul.-2019. https://bde.fin.ec/wp-content/uploads/2021/02/CODIGOCIVILultmodif08jul2019.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (2023). Principio de buena fe. https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm

Corte Nacional de Justicia de la República de Ecuador (2014). Resolución No.199-2014. https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/sala_civil/2014/215-2014-.pdf

Diez-Picazo, L. (1977). El principio general de la buena. Civitas S.A.

Eloriaga de Bonis, F. (2018). Manifestaciones y límites de la buena fe objetiva en la ejecución de los contratos. Criterios jurídicos para la resolución de situaciones contractuales difusas. Revista de Ciencias Sociales, (73) 63-94. https://revistas.uv.cl/index.php/rcs/article/view/2262/2217

Florentín Candia, C. R. y González Mendoza, C. C. (2021). La buena fe en las diversas etapas del contrato. Revista Jurídica de la Universidad Americana, 9(1), 9-18. https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/586/454

Fueyo Laneri, F. (2004). Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones. Jurídica de Chile.

Galgano, F. (1992). El negocio jurídico. Tirant lo Blanch.

Monsalve Caballero, V. (2008). La buena fe como fundamento de los deberes precontractuales de conducta: una doctrina europea en construcción. Revista de Derecho, (30) 30-74. http://scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0121-86972008000200003

Neme Villarreal, M. L. (2009). Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. Revista de Derecho Privado, (17), 45-76. https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=417537591002

Ordoqui Castilla, G. (2011). Buena fe en los contratos. Reus.

Parraguez Ruiz, L. S. (2015). La responsabilidad precontractual por ruptura de las tratativas preliminares. Iuris Dictio, 14(16), 171-209. https://doi.org/10.18272/iu.v14i16.734

Sainz Moreno, F. (1979). La buena fe en las relaciones de la Administración con los administrados. Revista de administración pública, (89), 293-314. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1059146.pdf

Solarte Rodríguez, A. (2004). La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta. VNIVERSITAS. Pontificia Universidad Javeriana (108), 282-315. https://www.redalyc.org/pdf/825/82510807.pdf

 


[1] Carrera de Derecho de la Universidad Técnica de Machala. E-mail: rmena2@utmachala.edu.ec ORCID: https://orcid.org/0000-0003-1402-2692

[2] Carrera de Derecho de la Universidad técnica de Machala. E-mail: dpasaca1@utmachala.edu.ec ORCID: https://orcid.org/0000-0003-1346-3728

3 Carrera de Derecho de la Universidad Técnica de Machala. E-mail: gramirez@utmachala.edu.ec ORCID: https://orcid.org/0000-0002-9801-1888